LA ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN

En las informaciones sobre el “concurso express”, mencionamos que en virtud del art. 176.bis.4 de la LC, únicamente podía tramitarse éste tipo de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Como ya realizamos una breve mención a los conceptos de insuficiencia de masa activa, y créditos contra la masa, conviene detenerse aunque sea de manera somera en el concepto jurídico de “acción de reintegración”, puesto que para poder llevar a cabo un “concurso express”, era necesario también que no cupiese la posibilidad de ejercitar “acciones de reintegración”.

Las “acciones de reintegración”, se regulan en los art. 71 a 73 de la LC, y básicamente, se trata de la facultad de rescindir los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aun cuando no hubiere existido intención fraudulenta por el deudor, al realizar aquéllos actos que ahora se pretenden rescindir.

Hemos resaltado la expresión “perjudiciales para la masa activa”, porque este es uno de los sostenes de la acción de reintegración. Es decir, solo van a poder rescindirse los actos “perjudiciales para la masa activa”. Se considera que son actos perjudiciales para la masa activa, los que de algún modo, merman el patrimonio activo del deudor, o cuanto menos, impiden que este crezca, aunque en los números 2 y 3 de la LC veremos un listado de actos que se presume que siempre son perjudiciales para la masa activa, como pueden ser, los realizados a título gratuito, o los actos onerosos, pero en favor de determinados sujetos relacionados con el concursado o cuando se trata de constituir garantías reales a favor de obligaciones preexistentes etc. Cuando los actos son gratuitos, se presume sin prueba en contrario que es perjudicial para la masa de activos, y cuando se trata de los actos onerosos descritos en el numero 3 del art. 71, cabría la prueba en contrario, lo que significa que si se demuestra que no ha perjudicado a la masa activa, el acto no se rescindirá finalmente. Ahora bien, los supuestos relacionados en los números 2 y 3 del art. 71, no son los únicos, existiendo una casuística muy abultada de casos en los que nos encontramos ante un acto perjudicial para la masa activa.

Además, como decíamos, estos actos, deben de haber sido realizados por el propio deudor, de manera que los actos ajenos a la autoría del deudor, no podrán ser objeto de reintegración. Por último estas acciones solo se podrán realizar si el acto se ha realizado en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Pues bien, como el efecto de la acción de reintegración es básicamente que los bienes que salieron de la masa vuelvan a la misma para poder satisfacer los créditos de los acreedores, se comprenderá ahora, por qué únicamente puede decretarse el concurso express, si no caben acciones de reintegración, por cuanto que, de poder ejercitarse acciones de reintegración, no nos encontraríamos ante la insuficiencia de masa activa que se establece como requisito principal para poder tramitar el concurso como “expres”.