En las informaciones sobre el “concurso express”, mencionamos que en virtud del art. 176.bis.4 de la LC, únicamente podía tramitarse éste tipo de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.
Como ya realizamos una breve mención a los conceptos de insuficiencia de masa activa, y créditos contra la masa, conviene detenerse aunque sea de manera somera en el concepto jurídico de “acción de reintegración”, puesto que para poder llevar a cabo un “concurso express”, era necesario también que no cupiese la posibilidad de ejercitar “acciones de reintegración”.
Las “acciones de reintegración”, se regulan en los art. 71 a 73 de la LC, y básicamente, se trata de la facultad de rescindir los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aun cuando no hubiere existido intención fraudulenta por el deudor, al realizar aquéllos actos que ahora se pretenden rescindir.